Sentencia do Tribunal Constitucional 99/2002, de 6 de mayo de 2002

Lexislación

En efecto, el Sr. Campmany firmó dos artículos en los núms. 208 y 219 de la mencionada revista «Época»...... En el primero de ellos, el asunto central del reportaje se integra por el conjunto de personas y circunstancias que rodearon una fallida operación financiera...

En efecto, el Sr. Campmany firmó dos artículos en los núms. 208 y 219 de la mencionada revista «Época»...... En el primero de ellos, el asunto central del reportaje se integra por el conjunto de personas y circunstancias que rodearon una fallida operación financiera, mencionándose a la Sra. Chávarri con ocasión de su relación sentimental con uno de los principales protagonistas de tal operación y de la publicación en otra revista de tirada nacional de ciertas fotos que le fueron tomadas en el interior de un local público y en las que era ostensible que no llevaba ropa interior bajo su atuendo. El segundo de los comentarios alude a muy diversos y variados hechos de la actualidad social y política de aquellos días, volviendo a mencionar a la Sra. Chávarri con ocasión de cierto galardón recibido y la oferta de que protagonizase una determinada campaña publicitaria. En ninguno de los dos reportajes se narra ningún hecho, ni se da noticia de aquéllos que motivan los comentarios irónicos del Sr. Campmany, que se limita a realizar sus observaciones con alusiones a esos acontecimientos de actualidad.

El demandante de amparo ha alegado en todo momento su legítimo ejercicio de la libertad de expresión y ésta ha sido la libertad que en todo momento ha sido tenida en cuenta por la jurisdicción civil, sin que se invocase en ninguna ocasión la de información . Por otro lado, es bien evidente una vez leídos ambos reportajes periodísticos que en ellos ni se narran hechos, que resultan tan sólo aludidos en los comentarios del Sr. Campmany, ni se persigue finalidad informativa alguna. Ambos reportajes se limitan a formular una serie de comentarios y juicios de valor al hilo de ciertos hechos de actualidad, que únicamente son objeto de alusiones sobre las personas que han tenido alguna relación con los mismos, criticando sus conductas y en muchas ocasiones afeando sus comportamientos, que el autor de dichos comentarios no considera adecuados. Así pues, la libertad aquí concernida de entre las garantizadas en el art. 20.1 CE es, concretamente, la de expresión .......... Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que los denominados personajes que poseen notoriedad pública, esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; STEDH caso Tammen, del 6 de febrero de 2001). Sin embargo, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o referidas a cuestiones íntimas cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información o la crítica relacionada con la actividad profesional por la que el individuo es conocido o con la información que previamente ha difundido o con su comportamiento y relación directa con los hechos de relevancia pública que le han alzado al primer plano de la actualidad, ese personaje es, a todos los efectos, una persona como otra cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones o críticas que considera ofensivas con idéntica extensión e intensidad como si de un simple particular se tratare (SSTC 76/1995, de 22 de mayo; 3/1997, de 13 de enero; 134/1999, de 15 de julio; y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999; y caso Tammen, de 6 de febrero de 2001).

En lo que atañe al segundo de los reportajes objeto de litigio, publicado en el núm. 219 de la revista «Época», bastará indicar que los comentarios irónicos dirigidos a la Sra. Chávarri no pueden calificarse de formalmente injuriosos ni de innecesarios, en la medida en que se la alude y critica al hilo de la valoración que se formula de cierto galardón con el que había sido agraciada y de la campaña publicitaria cuyo papel protagonista le fue ofrecido, por lo que constituyen un ejercicio de la libertad de expresión que no ha lesionado ni la intimidad ni el honor de la Sra. Chávarri.
Distinta es la conclusión a la que ha de llegarse respecto del primero de los reportajes en cuestión que fue publicado en el núm. 208 de la mencionada revista.
En concreto, y en primer lugar, hemos de recoger la referencia a que «no se debe andar por ahí sin bragas y en adulterio flagrante». Acotando, ante todo, su primera parte, será de indicar que el dato en ella mencionado fue, efectivamente, de conocimiento público, como consecuencia de la publicación de ciertas fotos, lo que integraba ya una vulneración del derecho a la intimidad, tal como declaró la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de julio de 1993. Y así las cosas, será de destacar que la publicación ilícita de elementos a todas luces incluidos en el ámbito reservado propio de la intimidad, no destruye la protección del derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 CE, es decir, no permite la reiteración de la publicación, que sigue integrando lesión del derecho, manteniendo en la memoria pública el dato e incluso ampliando el campo de personas que llegan a conocerlo.

Por otra parte, considerando la frase en su conjunto, y ateniéndonos a los valores y criterios sociales vigentes en la actualidad, ha de concluirse que su contenido y tono sarcástico dan lugar a un resultado vejatorio que atenta contra la dignidad de la aludida, dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre, lo que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, constituye una incuestionable lesión del derecho al honor (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 170/1994, de 7 de junio, FFJJ 3 y 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 9).