Lei de creación da Compañía de Radio Televisión de Galicia
Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Fecha Norma: 11/07/1984. Boletín: Diario Oficial de Galicia número 148, de 3 de agosto de 1984. Modificado por: Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo.
Según establece el artículo 34.3 del Estatuto de Autónoma para Galicia, en el marco de las normas básicas del Estado, la Comunidad Autónoma puede regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Por otra parte, la disposición transitoria sexta del Estatuto establece que en lo referente a la televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 34 supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma de Galicia la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que se debe crear específicamente para su emisión en el territorio de Galicia, en los términos de la citada concesión.
A este tecer canal se refiere, según la doctrina, el artículo 2.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero (Estatuto de Radiodifusión y Televisión), cuando señala que el Gobierno podrá conceder a las comunidades autónomas, previa autorización por Ley de las cortes generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. El apartado 3 del mismo artículo 2 deja finalmente establecido que la organización y el control parlamentario del tercer canal regional, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5 a 12 y 26 del citado Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y según Ley de la Comunidad Autónoma.
Este es, pues, el objetivo de la presente Ley:
Crear un ente de derecho público, al que corresponde la regulación y gestión de los servicios de radiodifusión y televisión, competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinando la estructura orgánica del citado ente, la forma de designación y cese de sus miembros, y sus funciones, así como también la creación de una comisión del Parlamento de Galicia, con funciones de control, y de acuerdo con las previsiones de su reglamento.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprueba, y yo, de conformidad con el artículo 13.2, de Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.
CAPÍTULO I.
NATURALEZA Y FUNCIONES.
Artículo 1.
1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, a la cual corresponde la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, encargo que llevará a cabo en consonancia con lo siguiente:
1.1. Se atribuye a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia la misión de servicio público consistente en la promoción, difusión e impulso de la lengua gallega, así como la atención a la más amplia audiencia, ofreciendo calidad y la máxima continuidad y cobertura geográfica, social y cultural, propiciando el acceso a los distintos géneros de programaciones y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todos los segmentos de público, edades y grupos sociales, y favoreciendo activamente la difusión cultural, intelectual y artística y de los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos mediante toda clase de emisiones en lengua gallega realizadas por dicha Compañía a través de las sociedades Radiotelevisión de Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., así como de cualquier otra que pueda crear en el futuro.
1.2. Para el desarrollo de las misiones de servicio público encomendadas, actuando bajo el objetivo de rentabilidad social y eficiencia económica, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia deberá promover activamente los principios de programación señalados en la presente Ley, fomentar la producción audiovisual propia de Galicia, ofrecer programaciones y emisiones que coadyuven a la proyección de cara al exterior de Galicia y de información a las comunidades gallegas del exterior.
1.3. La Compañía de Radio-Televisión de Galicia promoverá activamente el desarrollo de la sociedad de la información, participando en el progreso tecnológico, utilizando todas las formas y medios de distribución, expresión y lenguaje, así como las nuevas técnicas de producción y de difusión de programas de comunicación audiovisual, y desarrollando nuevos servicios, incluidos los digitales y en línea, susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, dentro del marco estatutario de Galicia.
2. Las misiones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden al Parlamento y al Gobierno de Galicia y de las que, en período electoral, corresponden a las juntas electorales.
Artículo redactado conforme a la Ley 3/2002, de 29 de abril
Artículo 2.
La Compañía de Radio-Televisión de Galicia tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por las normas que se contienen en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para desarrollarla. Dichas normas integran el derecho propio de Galicia en la materia.
En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al régimen de derecho privado sin otras excepciones que las previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN.
SECCIÓN I. ÓRGANOS.
Artículo 3.
A efectos de funcionamiento, administración y dirección, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se estructurará en los órganos siguientes:
Consejo de Administración.
Consejo Asesor de la Compañía y sus sociedades.
Director General.
SECCIÓN II. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
Artículo 4.
1. El Consejo de Administración se compondrá de doce miembros, elegidos para cada legislatura, por el Parlamento de Galicia, mediante mayoría de dos tercios, entre personas de acreditado prestigio profesional. Una vez nombrado, el Director General asiste a sus reuniones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4.
2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. El cese de los miembros del Consejo de Administración se producirá al final de la legislatura correspondiente, si bien seguirán desempeñando sus funciones hasta que los nuevos tomen posesión de sus cargos.
4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas productoras de discos, cintas magenetofónicas o similares, así como las dedicadas a la provisión o dotación de programas o material a la Compañía y a sus sociedades. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con la Compañía, con RTVE o con las sociedades de ambos entes.
Artículo 5.
La presidencia del consejo de administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por un período de tres meses por sus miembros. El orden de rotación se determinará teniendo en cuenta la mayor edad.
Si durante el transcurso de la legislatura fuese necesario proceder a la sustitución de algún Consejero, el sustituto ocupará, a efectos del turno rotatorio en la Presidencia, el lugar que le correspondiese al sustituido por su edad.
Artículo 6.
1. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido en sesión, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. La adopción de acuerdos se hará por mayoría de miembros presentes, salvo los casos que la presente Ley exija una mayoría cualificada.
3. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al mes, y también en caso de urgencia a criterio de su presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito e incluirá, en todo caso, el orden del día.
4. No se podrán tratar asuntos distintos de los incluidos en el orden del día, a no ser que medie acuerdo en sentido contrario adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo.
Artículo 7.
1. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes competencias:
A. Cuidar del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
B. Emitir su opinión sobre el nombramiento del Director General.
C. Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los Directores de la compañía y de sus sociedades.
D. Aprobar, a propuesta del Director general, el plan de actividades del ente público, que fijará los principios básicos y líneas generales de programación, así como el plan de actuación de sus sociedades.
E. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la entidad y de sus sociedades.
F. Aprobar con carácter definitivo las plantillas de la compañía y de sus sociedades, así como sus modificaciones.
G. Aprobar el régimen de retribuciones de la compañía y de sus sociedades.
H. Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la compañía y de sus sociedades.
I. Informar los proyectos de disposiciones que en materia de publicidad se proponga dictar el Gobierno gallego.
L. Dictar normas reguladoras de emisión de publicidad a través de las sociedades de la Compañía, teniendo en cuenta el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes publicitarios y la adaptación del tiempo de la publicidad a la programación y a las necesidades de los medios.
Ll. Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos, en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 20 de la Constitución.
M. Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que se deberá incluir en la programación de cada medio.
N. Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director general de la Compañía someta a su consideración.
O. Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer sobre la misma.
2. Estos acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a no ser los referidos en los apartados b), d), f), g) y ll), que se adoptarán por mayoría de dos tercios. Con respecto al apartado b), si no se alcanza la mayoría indicada, se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su opinión sobre tal nombramiento, dándose por cumplido el trámite. Por lo que se refiere al apartado d), será suficiente la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, una vez que hubiese transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios. En lo que se refiere al apartado h), y en el caso de que no se alcanzase acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto de presupuesto se remitirá a la Xunta en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 8.
El Consejo de Administración designará un secretario de actas que, sin voz, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, sin que pueda recaer en persona que forme parte de dicho Consejo.
SECCIÓN III. CONSEJO ASESOR.
Artículo 9.
Las sociedades de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia tienen un Consejo Asesor, compuesto por los siguientes miembros:
Tres Vocales de cada empresa, elegidos por los representantes de los trabajadores, según criterios de proporcionalidad. La representatividad y la proporcionalidad se entienden referidas al grado de implantación de las secciones de los grupos de carácter sindical o independientes en cada empresa dependiente de la Compañía.
Tres Vocales representantes de la Administración autonómica, designados por la Xunta de Galicia.
Tres Vocales designados, uno, por el Consejo de la Cultura Gallega, uno, por la Universidad, y otro, por los medios de comunicación designado por el parlamento.
Un representante designado por cada una de las Diputaciones provinciales.
El Consejo Asesor será convocado cuando menos semestralmente para cada uno de las sociedades por el consejo de administración, y emitirá opinión o dictamen cuando le fuesen expresamente requeridos por este y, en todo caso, en cuanto a las competencias que sobre programación corresponde al Consejo de Administración en los términos del artículo 7 de esta Ley.
SECCIÓN IV. DIRECTOR GENERAL.
Artículo 10.
1. El Director general de la Compañía será el Órgano Ejecutivo de la entidad pública y tendrá que ser nombrado por la Xunta, oído el Consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de las causas de cese establecidas en la presente Ley, su mandato coincidirá con la legislatura del Parlamento de Galicia en la que fue nombrado. Cuando su mandato finalice con la legislatura, continuará al frente de su cargo hasta la designación del nuevo Director General.
3. El cargo de Director general estará afectado por las mismas incompatibilidades que las señaladas para los miembros del Consejo de Administración. También se considerará causa de incompatibilidad la vinculación con entidades públicas o privadas de medios de comunicación.
4. El Director general asistirá a las reuniones del consejo de administración con voz y voto, pero carecerá de ellos cuando trate de asuntos que le afecten personalmente.
Artículo 11.
Corresponderá al Director general:
Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en las demás normas que regulen la Compañía, así como los acuerdos del consejo de administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.
Someter a aprobación del consejo de administración, con la suficiente antelación, el plan anual de trabajo, la memoria económica anual y los anteproyectos de presupuestos de la Compañía y de sus sociedades.
Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de la Compañía y de sus sociedades y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento de las competencias del consejo de administración.
Actuar como órgano de contratación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades.
Autorizar los pagos y gastos de la entidad y de sus sociedades, sin perjuicio de que las normas que regulen estas dispongan la facultad de delegación.
Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de la Compañía y de sus sociedades, notificando con carácter previo los citados nombramientos al Consejo de Administración.
Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
Ostentar la representación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y, en consecuencia, comparecer en juicio y en toda clase de actuaciones, confiriendo al efecto los oportunos apoderamientos.
Artículo 12.
1. La Xunta de Galicia podrá cesar al director general, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada, por alguna de las siguientes causas:
Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.
Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refiere la presente Ley.
Condena por delito doloso.
2. Asimismo, la Xunta podrá cesar al Director General, a propuesta del Consejo de Administración, fundada en algunos de los supuestos anteriores y adoptada por mayoría de dos tercios.
CAPÍTULO III.
GESTIÓN.
SECCIÓN I. GESTIÓN PÚBLICA.
Artículo 13.
1. La gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega correspondiente a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas complementarias que la desarrollen, y se realizará mediante la adscripción de los servicios comunes que reglamentariamente se establezcan.
2. De los recursos y pretensiones que se deduzcan contra los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de la Compañía conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular reclamación previa en vía gubernativa.
SECCIÓN II. GESTIÓN MERCANTIL.
Artículo 14.
1. Las gestiones de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión se llevarán a cabo mediante las sociedades públicas con forma de sociedades anónimas que la Compañía de Radio-Televisión de Galicia esta facultada para crear. Estas sociedades se regirán por el derecho privado sin mas excepciones que las establecidas en la presente Ley.
2. El capital de las anteriores sociedades será duplicado en su totalidad, íntegramente suscrito por la Comunidad Autónoma de Galicia, pertenecerá a la Compañía y no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado ni cedido en forma onerosa o gratuita.
3. Los Directores de las sociedades serán nombrados y separados por el Director general de la Compañía, previa notificación al Consejo de Administración, y serán los Administradores únicos. Los Directores de cada sociedad estarán afectados por las mismas incompatibilidades que las previstas para el cargo de Director general en esta Ley.
4. Los estatutos de cada sociedad deberán señalar las facultades que en materia de autorización de gasto, ordenación de pagos y contratación corresponden al Administrador único de cada sociedad y las que se reserve el Director general.
5. La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión por parte de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia quedará condicionada a la subrogación en la titularidad de la concesión administrativa de frecuencia y potencias.
Artículo 15.
La Xunta de Galicia, a propuesta del Director general, y de acuerdo con el consejo de administración de la Compañía, podrá crear sociedades filiales en las áreas de comercialización, producción, comunicación y otras análogas para alcanzar una gestión mas eficaz. Estas sociedades filiales que se creen podrán ser de capital íntegramente suscrito y desembolsado por la comunidad autónoma y estarán sometidas al régimen jurídico a que se refiere el artículo anterior y concordantes.
CAPÍTULO IV.
PROGRAMACIÓN Y CONTROL.
SECCIÓN I. PRINCIPIOS DE PROGRAMACIÓN.
Artículo 16.
Los principios que han de inspirar la programación de los medios gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia son los siguientes:
El respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Galicia y a la promoción y difusión de la cultura y lengua gallega, así como a la defensa de la identidad de la nacionalidad gallega.
El respeto a la libertad de expresión, objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
La separación entre las informaciones y opiniones, la identificación de quien sustente estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
El respeto al honor, a la fama, a la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
La protección de la juventud y de la infancia.
El respeto a los valores de la igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
SECCIÓN II. DERECHO DE ANTENA.
Artículo 17.
1. La ordenación de los espacios de Radiodifusión y Televisión de Galicia se hará de modo que a ellos puedan acceder los grupos políticos y sociales mas significativos. Para tal fin, el consejo de administración, de acuerdo con el Director general, tendrá en cuenta criterios objetivos, como representación parlamentaria, implantación política, sindical, social, cultural y ámbito territorial de actuación.
2. El Gobierno gallego podrá hacer que se emitan, indicando su origen, declaraciones y comunicados oficiales necesarios para el interés público. Por razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno, estas declaraciones y comunicados tendrán efecto inmediato.
3. La Xunta de Galicia podrá establecer periódicamente las obligaciones que se deriven de la naturaleza del servicio público de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.
SECCIÓN III. DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
Artículo 18.
El derecho de rectificación y su procedimiento se regulará según lo previsto en las normas generales que rigen la materia.
SECCIÓN IV. PERÍODO ELECTORAL.
Artículo 19.
Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales, correspondiendo la aplicación y el control de las mismas a la Xunta Electoral competente, que cumplirá su misión a través del Consejo de Administración y del Director general de la Compañía.
SECCIÓN VI. CONTROL PARLAMENTARIO DIRECTO.
Artículo 20.
Corresponde al Parlamento de Galicia el control de la actuación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades.
La Comisión Permanente de Control de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, constituida de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara, ejercerá el control de la actuación de la CRTVG y sus sociedades, de tal modo que no impida el funcionamiento de los medios, velando por el cumplimiento efectivo de la función de servicio público, definida y encomendada a la CRTVG en el artículo 1, apartado 1, de la presente Ley.
A estos efectos, la CRTVG remitirá, con carácter anual, a dicha Comisión parlamentaria un informe sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.
CAPÍTULO V.
PRESUPUESTO Y FINANCIANCIÓN.
Artículo 21.
El presupuesto de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se ajustará a lo que disponga la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Ley.
Artículo 22.
1. Las Sociedades Gestoras de los Servicios Públicos de Radiodifusión y de Televisión tendrán presupuestos separados, que se adjuntarán a los generales de la Comunidad Autónoma para su ulterior aprobación por el Parlamento de Galicia.
2. Las Sociedades Filiales creadas al amparo del artículo 15 de la presente Ley, estarán sujetas a igual régimen presupuestario.
3. Los presupuestos a que se refieren los anteriores apartados se elaborarán y gestionarán con observancia del principio de equilibrio presupuestario.
4. Sin perjuicio del presupuesto de la Compañía y del separado de cada una de sus sociedades, se establecerá un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficit de caja y de permitir una cobertura de estos mediante el superávit de las entidades y sociedades integradas en el presupuesto consolidado.
Por virtud de la presente Ley, se autoriza el régimen de minoración de ingresos sobre el presupuesto de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.
Artículo 23.
La contabilidad de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes se ajustará a las normas que para las sociedades y Entidades de capital público se contengan en la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia.
Artículo 24.
1. El Director General de la Compañía rendirá cuentas periódicamente de la gestión, sometiéndose al control parlamentario a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley.
2. En los términos que establece la Ley reguladora correspondiente, el Consejo de Cuentas informará al Parlamento de Galicia de la gestión económica y presupuestaria de la Compañía, de sus sociedades gestoras y de las sociedades filiales que en su caso se creen.
3. El control financiero de la Compañía y de sus sociedades gestoras y filiales se efectuará en todo caso, a través de procedimientos de auditoría, sin sujeción al sistema de intervención previa.
En los demás, se aplicarán las disposiciones que regulen la gestión económica y financiera pública de Galicia.
Artículo 25.
1. La Compañía de Radio-Televisión de Galicia se financiará con cargo a a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de sus actividades. Las Sociedades Gestoras y las Filiales lo harán mediante subvenciones consignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, mediante la comercialización y venta de sus productos y, limitadamente, mediante una participación en el mercado de la publicidad.
2. En caso de la televisión habrá que estar, además, a lo señalado en el párrafo tercero de la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía para Galicia.
CAPÍTULO VI.
PATRIMONIO.
Artículo 26.
El patrimonio de la Compañía y de las Sociedades de capital íntegramente de la Comunidad Autónoma a las que se refiere la presente Ley, tendrá la consideración de dominio público, como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, por lo tanto, gozará en el orden tributario de las exenciones pertinentes.
La titularidad del patrimonio a que se refiere el párrafo anterior se atribuye, en todo caso, a la Administración Autonómica, correspondiendo a la Compañía y a sus Sociedades, en concepto de adscripción de uso, su gestión, conservación y administración para el cumplimiento de sus fines específicos.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en todo lo que se refiere al régimen jurídico de los bienes y derechos patrimoniales o demaniales que le sean cedidos, adscritos o incorporados a su patrimonio independiente.
CAPÍTULO VII.
PERSONAL.
Artículo 27.
1. Las relaciones de carácter laboral en la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y en sus Sociedades a las que se refiere la presente ley se regularán por lo preceptuado en la legislación laboral, con sujeción al principio de autonomía de las partes.
2. La pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo Asesor regulados en esta Ley no dará lugar al nacimiento de derechos de carácter laboral respecto a la Compañía y a sus Sociedades.
3. La situación de los funcionarios que se incorporen a la Compañía o a sus sociedades se regirá por lo que dispongan las normas que, sobre la Función Pública, dicte la Comunidad Autónoma de Galicia, con arreglo a las bases definidas por la legislación estatal.
4. El ingreso con carácter fijo en la Compañía y en sus sociedades solo se podrá hacer mediante las oportunas pruebas de admisión, establecidas y convocadas por el director general, de acuerdo con el consejo de administración y con arreglo a los principios básicos definidos por la legislación estatal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Mientras que no tenga lugar la constitución del Consejo Asesor a que se refiere la presente Ley, sus funciones las ejercerá el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia.
El Consejo de Administración deberá quedar constituido dentro de los treinta días siguientes al de designación de sus miembros.
En todo lo no previsto en esta Ley, el Consejo de Administración establecerá su régimen de funcionamiento.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias que se requieren en desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades reglamentarias autónomas reconocidas en esta Ley y las instrucciones y circulares que la Compañía de Radio-Televisión de Galicia pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las sociedades que agrupe.
Santiago de Compostela, 11 de julio de 1984.
Gerardo Fernández Albor,
Presidente.