Sentencias do Tribunal Constitucional en materia de menores
S.TC. 117/2003, de 30 de junio, confirma la constante jurisprudencial afirmada amparando la intimidad de una menor.
Se consideró vulnerada por las expresiones y formas en que se publicó la noticia por La Voz de Asturias (Con título «Un gijonés se enfrenta a 69 años por violar a su hija en varias ocasiones» y por subtítulo «El fiscal asegura que la niña fue obligada por el padre mediante amenazas» ofrece una pormenorizada exposición de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal), identificando al presunto agresor y a la víctima por sus iniciales y relatando que los hechos «se iniciaron con ocasión de hallarse el acusado con su esposa y sus hijos en la localidad de Peón y prosiguieron en el domicilio familiar de Gijón, cuando... se encontraban a solas». En un segundo artículo, se titula «Aumentan la pena al gijonés que violó a su hija» y cuenta con tres subtítulos: «El hombre está acusado de haber cometido abusos durante cuatro años», «El fiscal solicita 88 años de cárcel y el pago a la niña de cinco millones» y «La acusación particular pide 164 años y la defensa, la absolución». En el cuerpo del artículo se da cuenta del desarrollo del juicio oral «celebrado ayer a puerta cerrada ante los magistrados de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo». Entre otros extremos se menciona la edad de la víctima («La muchacha tiene actualmente 16 años»), se proporcionan las iniciales del acusado al resumir la posición sostenida por la acusación particular... La noticia se ilustra con una fotografía en la que aparece el acusado, retratado de perfil, con el siguiente pie de foto: «El acusado declaró ayer ante los magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo». Aun dando por sentado el interés público de la noticia, la seriedad de las fuentes puesto que del seguimiento del juicio se trataba, y la inexistencia de frases o expresiones inapropiadas, aun reconociendo que el reportaje no puede ser más neutral, se concluye amparando el derecho a la intimidad de la menor pues (se lee en FJ 7), «abstracción hecha de lo opinable que, en algunas ocasiones, pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz (S.T.C. 134/1999, de 24 de mayo, FJ 6)».